ESCRIBE: Harland García

Si nos preguntamos, porqué tengo que venir a invertir en Loreto, región mediterránea carente de infraestructura y servicios fundamentales, con leyes que nos limitan para crecer. Si quiero hacer industria expansiva tengo que ver cuáles son las ventajas respecto a otras zonas donde es más fácil llegar al mercado con precios competitivos. Para acceder a un mercado te pide oportunidad, calidad y precio. Oportunidad, quiere decir que debes garantizar abastecimiento permanente llegando oportunamente en cantidad y  calidad a buen precio. Nada de esto podemos garantizar desde Loreto. Es hora de exigir al gobierno un trato especial para nuestra región que ha dado y sigue dando mucho al Perú.

Esta es mi propuesta, propuesta que han implementado en los países emergentes para desarrollarse y ser como son ahora. Esta debe ser nuestra lucha que debe enarbolar el pueblo de Loreto.

LEY QUE DECLARA A LORETO ZONA ECONÓMICA ESPECIAL

Adecuada de la ley 15600

ARTICULO 1°.- Declárese a Loreto ZONA ECONÓMICA ESPECIAL Liberada de Impuestos por un plazo de 50 años prorrogables, contados a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley.

ARTICULO 2°.- Para los efectos de la presente Ley se comprende todo el territorio de la Región Loreto.

ARTICULO 3°.- Inclúyase dentro de las exoneraciones del Art. 1°.-

  1. Las actividades agrupadas como “Agricultura, silvicultura, Ganadería y pesca” por la clasificación Industrial Internacional Uniforme a todas las Actividades Económicas de las Naciones Unidas;
  2. Las actividades agrupadas como “Industrias Manufactureras” por la Clasificación aludida;
  3. Las industrias de alta tecnología de transformación y ensamblaje;
  4. Los servicios de alta tecnología;
  5. Las actividades de “Construcción” a la que se refiérela clasificación mencionada;
  6. Las actividades artesanales;
  7. Las actividades de los profesionales liberales, empleados, obreros, artistas;
  8. El comercio de artículos alimenticios en general, productos farmacéuticos y medicinales, los vinculados con la cultura, como imprenta, radiodifusoras, periódicos, libros y útiles de escritorio, cualesquiera otros para el uso y consumo en la Zona Liberada, así como los vinculados con la industria, agricultura, ganadería, artesanía, construcción, transporte y demás actividades económicas conexas con las precedentes que se realicen en la Región Loreto, incluyendo los productos extractivos de la Región;
  9. El cultivo de caña de azúcar para la producción de azúcar, miel y chancaca;
  10. Las actividades de turismo como la construcción y la administración de hoteles, albergues, hosterías; así como la adquisición de medios de movilidad terrestre y fluvial dedicados exclusivamente al transporte de los turistas;
  11. Las actividades del transporte que se realicen dentro la Zona Liberada, y todos los servicios de transporte fluvial internacional.

    ARTÍCULO 4°. Las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse a los beneficios de la presente ley, se sujetarán a los siguientes requisitos:

  1. Las personas naturales deberán fijar domicilio en la Zona Liberada, donde realizarán sus actividades;
  2. Las personas jurídicas deberán constituirse con acciones nominativas, e inscribirse en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP de la Zona Liberada donde establecerán la administración de sus empresas;

    ARTICULO 5°.- Los impuestos exonerados por la presente Ley son los siguientes:

  1. Impuesto a las utilidades comerciales, industriales, agropecuarias. Profesionales y a los sueldos y salarios;
  2. Impuestos de registro, de alcabala de enajenaciones y de plusvalía;
  3. Impuestos a la herencia, legados y donaciones de bienes ubicados en la Zona Liberada;
  4. Impuestos a las exportaciones no afectas a rentas locales, y con las excepciones señaladas en el Art. 8° de la presente Ley.

    ARTILCULO 6°- El sistema de exoneraciones de la presente ley, no requiere la celebración de contratos entre los favorecidos con el Estado, quedando sujetos únicamente a la presentación de la respectiva Licencia Municipal y el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 4° y 13°.

    ARTICULO 8°- No están comprendidos en el régimen de exoneraciones establecido por esta ley, los considerados en los convenios internacionales, los impuestos para los fines asistenciales y de seguridad social………

    ARTICULO 10°- Los productos naturales o industriales de la Zona Liberada podrán ser expendidos  en el resto del territorio nacional libre de todo gravamen.

    Cuando se trate de artículos manufacturados en la Zona Liberada con materia prima importada libre de impuestos, podrán también venderse en el resto del territorio nacional libre de gravamen igualmente la industria de montaje.

    ARTICULO 11°- Los artículos que se importen para el consumo de la  Zona de Loreto con liberación de derechos de importación conforme a esta ley o convenios internacionales no podrán ser comercializados fuera de la Zona Liberada.

    ARTICULO 12°- La importación que se haga para la Zona Liberada podrán hacerlo por cualquier puerto o aeropuerto de la república en tránsito a  cualquiera de las aduanas de la Zona Liberada en donde se desaduanará.

    ARTICULO 13°- No están comprendidos dentro de las exoneraciones tributarias los productos maquinarias y equipos importados que compitan con los elaborados en la Zona Liberada la comercialización de dichos artículos importados estarán en consecuencia sujeta al pago de impuestos fiscales de los derechos de Aduana y las utilidades comerciales. La producción  de estos tipos en la zona liberada llevara la indicación de la cuidad de origen de la manufactura.

    ARTICULO 14°- Los beneficiarios del régimen especial creado por esta ley están obligados a presentar sus respectivas declaraciones juradas y a llevar sus respectivos libros de contabilidad e inclusivo su registro de ventas, así como a cumplir con todas las disposiciones aplicables y que no se opongan a esta ley.

    ARTICULO 15°- el Ministerio de Economía llevará una estadística de las desgravaciones tributarias, de la reinversión de utilidades y del establecimiento de industrias nuevas en la Zona Libera al amparo de la presente ley.

    ARITUCULO 16°-  Deróguese las leyes y demás disposiciones en lo que se opongan a la presente ley.

    ARTICULO ADICIONAL- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los 30 días siguientes a su promulgación, adoptando las medidas conducentes a lograr una justa y adecuada aplicación de los beneficios establecidos a esta ley en armonía con los interés de la Nación.

    Comuníquese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

    COMPLEMENTO A ESTA LEY

    Se deberá exigir al gobierno central que priorice la ejecución de los proyectos a que se comprometen en la Ley 30897, que son:

  1. Interconexión eléctrica a la red nacional
  2. Interconexión a la red de fibra óptica
  3. Conexión terrestre con la carretera a la costa Norte.
    Es lo que necesita Loreto para dar el gran salto a su desarrollo sostenido, convirtiéndolo en el GRAN POLO DE DESARROLLO TECNOLOGICO DEL PERÚ.