Fraude en la administración jurídica no puede ser delito fuente en esos casos

La Corte Suprema de Justicia de la República.

Igualmente, se precisa que el delito fuente de lavado de activos se basa en el principio de legalidad. Esto es, debe estar taxativamente determinado por la ley, conforme lo prevé el segundo párrafo del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1106, que establece un sistema numerus clausus.

La Corte Suprema de Justicia de la República emitió una nueva doctrina jurisprudencial vinculante en materia de lavado de activos. Ahora se establece que el delito de fraude en la administración de persona jurídica no puede ser delito fuente del delito de lavado de activos. Asimismo, la Suprema fija los criterios para que un ilícito pueda ser considerado como delito fuente. El delito de fraude en la administración de las personas jurídicas no constituye delito fuente del delito de lavado de activos, por no estar contemplado expresamente y, al no revestir gravedad, no ser posible su subsunción dentro de la fórmula abierta «o cualquier otro con capacidad de generar ganancias ilegales», prevista en el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley contra el lavado de activos, Decreto Legislativo N° 1106.

 Asimismo, para incluir un determinado delito como delito fuente en la referida cláusula abierta «o cualquier otro con capacidad de generar ganancias ilegales», se debe tener en cuenta los siguientes factores: i) la descripción del suceso fáctico, mencionando a su presunto autor o partícipe, con indicación de la fecha y lugar en que ocurrió; ii) el conocimiento o presunción de conocimiento del agente sobre dicho delito previo; iii) su capacidad  para generar ganancias ilegales; y, iv) la gravedad del delito, en atención a la pena conminada en el tipo penal correspondiente, los cuales deben ser objeto de una motivación cualificada.

 Así lo acaba de establecer, como doctrina jurisprudencial vinculante, la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, al resolver la Casación N° 92-2017-Arequipa, publicada el 14 de agosto de 2017 en la página web del Poder Judicial.

 Asimismo, se establece que el delito fuente es un elemento normativo del tipo objetivo de los tres subtipos penales del delito de lavado de activos, previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo N° 1106. Por lo tanto, para que una conducta sea típica, debe reunir todos los elementos descriptivos y normativos del tipo penal. Si faltare alguno de ellos, la conducta sería atípica y, en consecuencia, procedería la excepción de improcedencia de acción.