[DIRECTOR REGIONAL DE TRABAJO].
Se solicita la intervención del MINISTERIO PÚBLICO, a través de la Fiscalía de Turno, para que investigue los ilícitos, en que viene incurriendo el Abogado MARCELO RUIZ VELA, como Director Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Loreto.
Con fecha 11 de Marzo de 2016, el Director Regional de Trabajo y Promoción del Empleo Abogado MARCELO RUIZ VELA, ha emitido el MEMORANDUM (M) N° 003-2016-DRTPE-IQU, dirigido y entregado a los Jefes de todas las Oficinas que conforman la Dirección de Trabajo, donde señala que de acuerdo al Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Dirección Regional de Trabajo, todos los órganos de línea y concretamente la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos y la Dirección de Inspección de Trabajo (ésta aún no implementada), emiten resoluciones de su competencia en PRIMERA INSTANCIA y que el mismo ROF no regula la existencia de SUB DIRECCIONES; pretendiendo de esta manera que el abogado MARCELO RUIZ VELA, como Director de Trabajo expida las resoluciones en SEGUNDA INSTANCIA, desconociendo y contraviniendo la Ley N°28806, Ley General de Inspección de Trabajo.
La Ley N° 28806, Ley General de Inspección de Trabajo, en su artículo 41 señala: “Atribución de competencias sancionadoras. La competencia sancionadora y en su caso la aplicación de la sanción económica que corresponda, será ejercida por los Subdirectores de Inspección o autoridad que haga sus veces, como PRIMERA INSTANCIA, constituyéndose como SEGUNDA Y ÚLTIMA INSTANCIA la Dirección de Inspección Laboral o la que haga sus veces, agotando con su pronunciamiento la vía administrativa”.
Teniendo en consideración la Ley General de Inspección de Trabajo; en los procedimientos de inspección de trabajo, la aplicación de las multas que se imponen a las empresas es ejercida por las SUB DIRECCIONES DE INSPECCIÓN en PRIMERA INSTANCIA y la DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES en SEGUNDA INSTANCIA; es decir, el Director Regional de Trabajo MARCELO RUIZ VELA, no es instancia para resolver en materia de inspección laboral.
El Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, aprobado D.S. N° 019-2006-TR, en su Artículo 2, establece las definiciones previstas en el Artículo 1° de la Ley N° 28806, considerando en el segundo párrafo, Directivos: “DIRECTORES, SUB DIRECTORES, SUPERVISORES INSPECTORES O AUTORIDADES QUE HAGAN SUS VECES, CON COMPETENCIAS EN EL SISTEMA INSPECTIVO”.
El Manual de Organización y Funciones (MOF), rubro DE LA SUB DIRECCIÓN INSPECCION LABORAL, SEGURIDAD Y SALUD Y DEFENSA LEGAL GRATUITA; establece en las FUNCIONES GENERALES, inciso d): “EXPEDIR RESOLUCIONES EN PRIMERA INSTANCIA SANCIONANDO POR INCUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y CONVENCIONALES DE TRABAJO”.
El Reglamento de Organización y Funciones (ROF), aprobado por Resolución Ejecutiva Regional N° 461-2012-GRL-P (04.JUN.2012), referida a las FUNCIONES ESPECÍFICAS DE LA DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO, prescribe en el Artículo 15° inciso c): “EXPEDIR RESOLUCIONES Y RESOLVER LOS RECURSOS DE IMPUGNACIÓN Y OTROS EN SEGUNDA INSTANCIA, EN EL MARCO DE SU COMPETENCIA Y DE LA NORMATIVIDAD VIGENTE”.
De ambos instrumentos normativos (MOF) y (ROF), se tiene que en la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, EXISTE LA SUB DIRECCIÓN DE INSPECCIONES; sin embargo, el abogado MARCELO RUIZ VELA, mediante el MEMORANDUM N° 003-2016-DRTPE-IQU, ha transgredido el orden normativo institucional interno vigente, al adulterar la estructura orgánica de la Entidad, al no considerar dolosamente la existencia de la SUB DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN, situación que contraviene la Ley N° 28806, Ley General de Inspección de Trabajo y el (MOF) y (ROF) antes mencionados.
El Director Regional de Trabajo ha incurrido en CONDUCTA DELICTIVA FLAGRANTE previsto y tipificado en el Artículo 361 del Código Penal que establece: “El que, sin título o nombramiento, usurpa una función pública o la facultad de dar órdenes militares o policiales, o el que hallándose destituido, cesado, suspendido o subrogado de su cargo continúa ejerciéndolo, o el que ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni menor de siete años, e inhabilitación de uno o dos años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2”.
El Artículo 427 del Código Punitivo señala: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS. “El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas”.