ESCRIBE: Tato Barcia
Las empresas conformantes del consorcio ganador de la buena pro para la construcción del puente Bellavista-Santo Tomás (NANAY), denominada Consorcio “Puentes Loreto”, obra con una inversión de S/. 584’793,411.60 son investigadas por pertenecer a “El Club de la Construcción”. MOTA-ENGIL Perú S.A. y COSAPI S.A. Ambas empresas forman el consorcio que construye el puente Nanay. En un comunicado COSAPI S.A. confirmó un allanamiento fiscal y señaló que entregó la información requerida a las autoridades del Ministerio Público. El jueves último (5 de diciembre), la jueza María de los Ángeles Álvarez declaró fundado el pedido del fiscal German Juárez Atoche, para incorporar a 16 empresas como investigadas en el proceso penal por el caso “Club de la Construcción”. De acuerdo con la hipótesis fiscal, Cosapi y MOTA-ENGIL Perú S.A., entre otras empresas que participaban de este cartel en el sector construcción, más de una docena de ejecutivos habrían participado en reuniones en hoteles y restaurantes para acordar cómo ‘turnarse’ la adjudicación de obras viales licitadas por el MTC. (ProVías), quienes terminaron adjudicando el Puente Nanay al famoso consorcio “Puentes Loreto”.
Esta obra tan esperada como demorada para la población de Iquitos, se adjudicó el 28 de agosto del 2017, mediante la Licitación Pública No 0021-2015-MTC/20. La obra a ejecutarse: «Construcción del Puente Nanay y viaductos de acceso». Se otorgó la buena pro por sorteo al «Consorcio Puentes De Loreto» (conformado por las empresas Mota-Engil Perú S.A. y COSAPI S.A.). Lo curioso es que los 3 consorcios precalificados empataron en su oferta económica S/. 584’793,411.60, con un plazo de ejecución también similar. Menos de un mes después, el 20 de setiembre, se firmó el contrato, el mismo que cuenta con un plazo de ejecución de 1,050 días calendario. Los trabajos tenían como fecha de inicio noviembre del 2017. Este proyecto tiene intención de construir un puente sobre el río Nanay, que viene a ser, el primer tramo del proyecto integral de la carretera Bellavista– Mazán–Salvador–El Estrecho, que uniría la metrópolis de Iquitos con la zona fronteriza con Colombia.
Han transcurrido poco más de dos años, lo que representa el 69.5% del plazo de ejecución de la obra. Muestra un avance real de solo el 42.35% a octubre 2019. Hay un atraso del -27.15%. Lo delicado es que cuando se produce un retraso injustificado que supera el 20%, según lo establece el artículo 173º del reglamento (D.S. 344-2018-EF); de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (Ley No 30225), se configura necesariamente la causal de rescisión de contrato. Es por ello que este columnista no entiende las razones y motivos por los que la entidad contratante no realiza las gestiones pertinentes para la terminación de la obra ante el incumplimiento de las obligaciones del contratista. O, por lo menos, brinde una explicación a la colectividad.
Estamos frente a una disminución deliberada del avance de la citada obra por parte de los contratistas del consorcio “Puentes Loreto”. Basta con mirar el avance físico valorizado en los últimos 6 meses, que sólo representa el 3.65% del cronograma de avance de la obra. Los avances mensuales de este año fueron así: Mayo (1.79%), Junio (0.45%), Julio (0.90%), Agosto (0.33%), Setiembre (0.10%) y Octubre (0.08%). Si esta obra continúa a este ritmo se terminará a finales de la próxima década, con los sobre-costos para el pueblo de Loreto. En primer lugar, debo indicar que, una vez perfeccionado un contrato de obra, el contratista se obliga a ejecutarla de conformidad con las especificaciones técnicas, planos y demás disposiciones contractuales. Por su parte, la entidad se compromete a pagar al contratista la contraprestación correspondiente, en la forma y oportunidad establecidas. Debe tenerse presente que la normativa de contrataciones del Estado ha previsto distintas figuras jurídicas en virtud de las cuales las entidades pueden cautelar el cabal cumplimiento de las prestaciones contractuales, así como el interés público que subyace a la contratación de una obra. Entre ellas la “intervención económica de la obra” o la “resolución del contrato”. Al existir un retraso superior al 20%, el inspector o supervisor ordena al contratista que presente, dentro de los siete (7) días siguientes, un nuevo calendario que contemple la aceleración de los trabajos, de modo que se garantice el cumplimiento de la obra dentro del plazo previsto, anotando tal hecho en el cuaderno de obra.
Como se aprecia, el citado artículo 173º del reglamento, establece que durante la ejecución de una obra el contratista se encuentra obligado a cumplir los avances parciales conforme al calendario de obra vigente (que contempla la programación actualizada de los periodos de ejecución, en armonía con las ampliaciones de plazo que se hubieran aprobado). Por tal razón, independientemente de cuál fuera el hecho generador del retraso injustificado, este último se configura conforme a la norma previamente citada. En consecuencia, se advierte que en el marco de lo dispuesto en el artículo 173º del Reglamento, el retraso injustificado del contratista se configura cuando el monto de la valorización acumulada ejecutada a una fecha determinada es menor al ochenta por ciento (80%) del monto de la valorización acumulada programada a dicha fecha. También es menester referir que el artículo 169º del Reglamento señala que el contratista puede solicitar la ampliación de plazo por circunstancias ajenas a su voluntad, siempre que (tales circunstancias) modifiquen la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente al momento de la solicitud. Así, las causales de ampliación de plazo que prevé dicho dispositivo son: (i) atrasos y/o paralizaciones por causas no atribuibles al contratista, (ii) cuando sea necesario un plazo adicional para la ejecución de la prestación adicional de obra y, (iii) cuando sea necesario un plazo adicional para la ejecución de los mayores metrados que no provengan de variaciones del expediente técnico de obra, en contratos a precios unitarios, como el que nos atañe. De esta manera, se advierte que la ampliación de plazo de ejecución de una obra constituye una modificación al contrato, la cual debieron solicitarse en atención a alguna de las causales establecidas en el artículo 169º del Reglamento.
La normativa de contrataciones del Estado faculta a la entidad a adoptar las medidas pertinentes ante el incumplimiento de las obligaciones del contratista, tales como la “Intervención Económica de la Obra (conforme a los artículos 173º y 174º del Reglamento y a la Directiva N° 001-2003-CONSUCODE/PRE) o la “resolución del contrato de obra respectiva” (conforme a los artículos 36º de la Ley, y 136º y 177º del Reglamento), según corresponda. Para lo cual, se debieron observar los dispositivos que regulan el empleo de dichas figuras, respectivamente. Debiendo precisarse que dicho contexto normativo (en concordancia con el último párrafo del artículo 168º del reglamento), no contempla ninguna disposición que impida a la entidad emplear las figuras antes descritas ante la existencia de un posible arbitraje al que se pudieran someter las controversias relacionadas con la ampliación de plazo, salvo que (como única excepción) por una decisión del órgano a cargo de resolver la controversia (el árbitro único o el tribunal arbitral), se suspenda la ejecución del contrato hasta que se resuelva sobre la controversia sometida a su jurisdicción, conforme a lo establecido en el numeral 153.3 del artículo 153º del Reglamento.
Al respecto, del análisis desarrollado sobre el caso puntual de la obra del “Puente Nanay” se advierte que en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, no existe un “orden de prioridad” para que la entidad contratante opte entre la “declaratoria de nulidad de oficio del contrato” o la “intervención económica de la obra”, toda vez que dichas figuras constituyen medidas distintas entre sí, que en este caso el gobierno regional puede adoptar, o no, bajo una decisión de gestión de su exclusiva responsabilidad.
Al respecto recordemos que el gobierno lanzó un salvavidas a las empresas del “Club de la Construcción” y publicó el 31 de octubre de este año en el diario oficial El Peruano el DU No 008-2019, para disponer las medidas extraordinarias para la reactivación de obras públicas paralizadas a nivel nacional. Esta norma tiene como objetivo establecer las medidas necesarias para reactivar y acelerar la ejecución de las obras paralizadas, con la finalidad de dinamizar la actividad económica y garantizar que la prestación de servicio sea óptima. Para poner en contexto a mis lectores, debo precisar que “El Club de la Construcción”, es el nombre dado a una presunta concertación ilícita de constructoras en el Perú (entre nacionales y extranjeras) para repartirse obras adjudicadas por el “Ministerio de Transportes y Comunicaciones” (MTC). Y que están siendo investigadas por la Fiscalía Anticorrupción desde el 2017, en calidad de aspirantes a colaboradores eficaces. Pero lo que vienen realizando las empresas conformantes del consorcio “Puentes Loreto” difiere bastante de la realidad del objetivo del decreto de Urgencia No 008-2019, considerando que estamos terminando el año y nada de nada. Debemos tener presente que durante la pasada administración de PPK se intentó algo similar con el famoso Decreto de Urgencia 003-2017 que pretendía garantizar la continuidad de la inversión pública y el pago de las reparaciones civiles de las empresas investigadas por corrupción. Finalmente no se consiguió ningún objetivo: ni la continuidad de la obra pública ni el pago de la reparación civil.
Por otra parte, el Contralor general de la República, Nelson Shack, manifestó que a partir del primer trimestre del año fiscal 2020 recién se continuará con la ejecución física de las obras paralizadas. El Ejecutivo publicó el DU No 008-2019 que recoge una propuesta de la Contraloría con el propósito de reactivar estas obras paralizadas por problemas técnicos, arbitrajes, juicios, entre otros. Éstas se reiniciarán a partir de un peritaje técnico, se podrá definir el real estado de ejecución de la obra y cuánto se necesita para terminar. La ley autoriza a hacer una serie de modificaciones presupuestarias y aplicar los actualmente vigentes procedimientos que establece la ley de contrataciones para adjudicar directamente, no solo la contratación de peritajes, sino la realización del expediente técnico de saldo de obra. Este decreto autoriza que se transfiera hasta el 2% del valor de la obra hacia la Contraloría para que ésta pueda desplegar el modelo de control concurrente en las obras paralizadas. Esta opción permite un acompañamiento sistemático y multidisciplinario que alerta no solo al ejecutor, sino a la ciudadanía, respecto de las situaciones adversas para poderlas corregir y luego no estemos llorando sobre la leche derramada.
El artículo166º del Reglamento establece la forma en que se pagan las valorizaciones y metrados. A partir del vencimiento del plazo establecido para el pago y si éste no se efectúa, el contratista tiene derecho al pago de intereses legales, subrayando que éstos se computan «desde la oportunidad en que debió efectuarse”. Es decir, el contratista tiene derecho al reconocimiento de los intereses legales, de conformidad con los artículos 1244º, 1245º y 146º del Código Civil. Y es que el tercer párrafo del artículo 45.1 de la Ley de Contrataciones del Estado Ley No 30225, consagra categóricamente que la decisión de la entidad o de la Contraloría General de la República de aprobar o no la ejecución de prestaciones adicionales, no puede ser sometida a conciliación, ni a arbitraje. Como si ello no fuera suficiente, acto seguido acota que «las pretensiones referidas a pagos sin causa o indebidos, le corresponde las indemnizaciones o cualquier otra que se derive u origine de la falta de aprobación de prestaciones adicionales o de la aprobación parcial o total de éstas. La inclusión del principio del equilibrio económico financiero del contrato dentro de la Ley de Contrataciones del Estado constituye un avance significativo. Que venga aparejado del derecho a ser compensado económicamente cuando ese equilibrio se perturba, en atención al principio de equidad, se convierte en un problema todavía mayor. Sin ninguna duda, en este caso particular del “Puente Nanay” se tendrán que encontrar los caminos a través de las vías alternativas de solución de conflictos que la propia norma contempla. Pero deberá hacerse con la trasparencia necesaria para que no parezca que esconden alguna reclamación que se derive de la falta de aprobación parcial o total de algunas prestaciones adicionales que deberán transitar por una conciliación. Si es que no se quiere llegar a los pasillos judiciales. Mientras no colisionen con esta materia proscrita aún para el mundo arbitral, las perspectivas para esta obra tan esperada por el pueblo de Iquitos, no se avizoran favorables a la equidad y a la justicia.
No puedo dejar de mencionar otro problema que afrontaba esta obra. Desde el inicio de los trabajos se hizo notar que el “tema eólico» no estaba solucionado. Y a sabiendas de ello se sacó adelante la licitación por motivos políticos. Y al no haberlo realizado en su oportunidad se pretendió que sea solucionado durante los trabajos de la ejecución de la obra. «Ojo, pestaña y ceja» que la empresa contratista está obligada a realizar los estudios eólicos (vientos), ya que cuando se desea realizar una construcción, previamente se necesita de información que permita identificar variables de importancia para el diseño por parte de los ingenieros estructuralistas. Uno de los principales parámetros a considerar en el diseño de un puente son las cargas accidentales a las que se verá sometido, las cuales deberán ser estudiadas rigurosamente con el objetivo primordial de que la estructura no se vea afectada en su estabilidad y con ello permita que el usuario tenga seguridad al transitar por él. Todas aquellas cargas producidas por algún fenómeno, en este caso el viento, pueden ser representadas por medio de fuerzas y momentos actuando en la estructura. Los componentes de estas fuerzas dependerán del sistema de ejes que se adopte. Las cargas inducidas por el viento debieron ser consideradas en el diseño desde el principio, «principalmente si se trataba de un puente». En este caso solo se realizó el «estudio preliminar de la agresividad corrosiva de la atmósfera del Puente Nanay» que estuvo a cargo del ingeniero Jack López. Posteriormente este profesional hizo un estudio del túnel de viento del puente Nanay. La misma que originó modificaciones, principalmente de carácter estructural para evitar la resonancia, en el diafragma del puente (espesor de la loza). Este trabajo consistió en minimizar el fenómeno del aumento en la amplitud del movimiento de las losas del puente, debido a la aplicación de la fuerza del viento que, aunque pequeña, produce oscilaciones (vibración). Es decir, estamos ante la presencia de un fenómeno mecánico que se origina cuando la oscilación natural de una estructura es sometida a un periodo de ondulaciones. Como es obvio estas modificaciones incrementaron el presupuesto en más de 60 millones (S/. 648’731,122.70).
Para terminar este artículo quisiera describir en qué consiste la obra del Puente Nanay, que cruza el río del mismo nombre y tiene una longitud aproximada de dos mil metros -incluido viaductos- y se convertiría en el más largo del Perú y que estaba programada para concluirse a fines de este año. Pero lamentablemente el avance a la fecha no llega ni a la mitad y todavía no se superaron los problemas de diseño relacionados con el viento. El puente tendrá una estructura ecléctica entre puente extradosado y viaducto. Inicia con 80 metros de pavimento rígido en la Avenida La Marina, continuado por un viaducto continuo de 1,347 metros, seguido por el puente extradosado (referido como el Puente Extradosado Nanay) de 320 metros, y finaliza con un viaducto de acceso de 232 metros, conectando con la localidad de Santo Tomás (no confundir con el balneario de Santo Tomas). Si la inspección de la Contraloría se daría una vuelta por esta obra, estoy seguro que hallaría cementos resecados, fierro corrugado y tubos oxidados, y demás materiales de obra deteriorados o inservibles. En el país entero hemos asistido en estas últimas semanas al derrumbe de la hipocresía, el descarado pacto con la corrupción, con millones de soles del erario público de por medio con Decreto de Urgencia No 008-2019, que terminó con el direccionamiento de los proyectos de construcción, en una clara muestra de un proselitismo político, nepotismo y favores jamás conocida. Quizá por eso retumbe fuerte el estallido de esa campana de silencio y complicidad que funciona hasta hoy con el apoyo de la prensa prostituta, guaripoleras y algunos despistados. Pero, no hay mal que dure 100 años ni cuerpo que lo resista. Ahí está como ejemplo la lucha infatigable por sus derechos conculcados del pueblo chileno y colombiano que esperemos pronto contagie el alma dormida de nosotros los peruanos poniendo punto final a los principales estafadores de nuestros derechos, a los principales ladrones de nuestra estabilidad, y que lamentablemente apunta más al Ejecutivo que no cumple con servir al pueblo sino que se sirve de él.