El JNE emitió una resolución donde establece reincorporar al candidato del Movimiento Esperanza Región Amazónica, MERA, Jorge Mera Ramírez comopostulante a la Presidencia del Gobierno Regional de Loreto. El artículo primero de la mencionada resolución dice: «Declarar FUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el movimiento regional “Movimiento Esperanza Región Amazónica”; en consecuencia, ANULAR la Resolución N° 1876-2010-JNE de fecha 27 de agosto de 2010.»Mientras que el artículo segundo señala: «REINCORPORAR a Jorge Luís Mera Ramírez como candidato a presidente regional del movimiento regional “Movimiento Esperanza Región Amazónica” al Gobierno Regional de Loreto, departamento de Loreto y, en consecuencia, a Walter Cubas Grandez como candidato a vicepresidente regional del citado movimiento regional, para participar en las Elecciones Regionales 2010.».

Esta es la Resolución: 

Expediente N° J-2010-1820                                       

MAYNAS

00052-2010-067

Lima, trece de septiembre de dos mil diez

VISTO, en audiencia pública de fecha 13 de septiembre de 2010, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el movimiento regional “Movimiento Esperanza Región Amazónica”, contra la Resolución N° 1876-2010-JNE de fecha 27 de agosto de 2010, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Néstor Roger Álvarez Yumbato contra la Resolución N° 04-2010-JEE-MAYNAS de fecha 31 de julio de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que declaró infundada la tacha interpuesta contra Jorge Luís Mera Ramírez, candidato a presidente regional del movimiento regional “Movimiento Esperanza Región Amazónica” al Gobierno Regional de Loreto, departamento de Loreto, para participar en las Elecciones Regionales 2010.

ANTECEDENTES

Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia

Mediante Resolución N° 1876-2010-JNE de fecha 27 de agosto de 2010, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió declarar:

Fundado el recurso de apelación interpuesto por Néstor Roger Álvarez Yumbato.

Revocar la Resolución N° 04-2010-JEE-MAYNAS de fecha 31 de julio de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que declaró infundada la tacha interpuesta.

Declarar fundada la tacha interpuesta contra Jorge Luís Mera Ramírez, candidato a presidente regional del movimiento regional “Movimiento Esperanza Región Amazónica” al Gobierno Regional de Loreto, departamento de Loreto, para participar en las Elecciones Regionales 2010.  

Excluir a Jorge Luís Mera Ramírez como candidato a presidente regional del movimiento regional “Movimiento Esperanza Región Amazónica” al Gobierno Regional de Loreto, departamento de Loreto y, en consecuencia, designar a Walter Cubas Grandez como candidato a vicepresidente regional.

Argumentos del recurso extraordinario

Con fecha 10 de septiembre de 2010, el movimiento regional “Movimiento Esperanza Región Amazónica” interpone recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva contra la Resolución N° 1876-2010-JNE, sustentándose, fundamentalmente, en que el Jurado Nacional de Elecciones solamente debió de haber valorado los fundamentos de la tacha presentada con fecha 22 de julio de 2010, esto es, cuando todavía se encontraba vigente el plazo para la interposición de las mismas (entiéndase, de las tachas).

Y es que, a juicio del recurrente, el escrito de fecha 24 de julio de 2010 presentado por Néstor Roger Álvarez Yumbato, antes que una ampliación de los fundamentos de la tacha, contiene en sí nuevas causales, las mismas que no debieron ser valoradas, dado que fueron presentadas cuando ya había vencido el plazo para ello. De esa manera, al no existir vinculación entre las causales y fundamentos de la tacha impuesta el 22 de julio de 2010 y el escrito de “ampliación” de fecha 24 de julio de 2010, el órgano electoral debió de circunscribirse a las dos causales imputadas en el primer escrito.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La cuestión que se debe determinar es si la Resolución N° 1876-2010-JNE ha afectado los derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Sobre la naturaleza del recurso extraordinario

El recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, establecido por Resolución Nº 306-2005-JNE, constituye un medio impugnatorio excepcional para cuestionar las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones que sean atentatorias del debido proceso y la tutela procesal efectiva. En esa medida, debe reiterarse que su finalidad no es el reexamen de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la resolución impugnada ni una nueva valoración de los medios probatorios aportados por las partes.

 

  1. Ahora bien, pese a que en la resolución ahora recurrida este Pleno expuso su fundamentación para formar convicción respecto de las materias cuestionadas por el recurrente, se procederá a efectuar el análisis de dicha materia, en el marco de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, objeto del presente recurso extraordinario.

 

Respecto del argumento de la parte recurrente

  1. La aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución exigen que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender a los principios de oportunidad y preclusión. Es decir, la actuación de este Supremo Tribunal Electoral, sea a pedido de parte o de oficio, debe ponderar, al momento de ejercer sus competencias, entre otros: i) el interés general y público en la transparencia en las elecciones, lo que supone que participen los candidatos y las organizaciones políticas que han respetado las normas electorales, incluidas sus normas internas; y ii) el interés particular de cada candidato y el institucional de las organizaciones políticas, que se concretiza en la posibilidad de ejercer su derecho a la participación sometiéndose al escrutinio de la ciudadanía en la contienda electoral, quien será la que finalmente decida si es que dichos candidatos merecen asumir un cargo de autoridad. De ahí que resulte de vital importancia que la ciudadanía cuente con la información necesaria sobre los candidatos y las propuestas de dichas agrupaciones, a efectos de que las autoridades sean democráticamente elegidas a partir de un “voto informado”.

 

  1. Dicha labor de ponderación conlleva a que este Colegiado entienda que una legítima delimitación del ejercicio de sus competencias lo constituye la existencia de una regulación legal y reglamentaria de los procedimientos y plazos a través de los cuales puede ejercer el control de validez de las normas electorales por parte de todos los actores del proceso electoral (organizaciones políticas, candidatos, medios de comunicación, ciudadanía, órganos jurisdiccionales electorales de primera instancia, entre otros). En otras palabras, la actuación de los órganos jurisdiccionales electorales, entre ellos el Jurado Nacional de Elecciones, se rige por el principio de oportunidad, sin que ello suponga una abdicación en el ejercicio de sus competencias, sino más bien un adecuado y delimitado ejercicio de las mismas.

 

  1. La implicancia del principio de oportunidad en la etapa de las tachas, supone que este Colegiado se encuentra supeditado a una solicitud de parte, la misma que debe formularse dentro del plazo previsto en el artículo 15 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del Año 2010, aprobado por Resolución Nº 247-2010-JNE. Sin embargo, también es preciso anotar que en aquellas circunstancias en que estén en juego otros bienes constitucionales, los cuales además no hayan sido valorados en la etapa pertinente este Colegiado podrá referirse a ellos, de forma excepcional, ponderando su impacto en el caso concreto y el interés público que subyace a los mismos. Para que ello ocurra, no obstante, debe quedar claramente establecido de qué derechos se trata y cuál sería el perjuicio de no emitir un pronunciamiento al respecto, acorde a las competencias que ejerce este Supremo Tribunal Electoral según la Constitución.

 

  1. Lo antes expuesto implica lo siguiente:

 

  1. Todo órgano jurisdiccional electoral se encuentra vinculado o delimitado en el ejercicio de sus competencias, de acuerdo a lo previsto por la Constitución y las normas de rango legal que sean aplicables. De esa manera, en la medida que la competencia del Jurado Nacional de Elecciones se circunscribe a supervisar y verificar el cumplimiento de las normas electorales, bastará que una persona invoque el incumplimiento de una de estas para que este Colegiado asuma competencia integral para valorar plena y exhaustivamente el vicio invocado, pudiendo disponer la exclusión de toda la fórmula o lista de candidatos si es que el vicio invocado incide en toda la lista de candidatos de una organización política.

 

  1. Ahora bien, cuando este supuesto se presente se deberá correr traslado de la observación detectada al órgano cuyo pronunciamiento viene en grado a fin de que amplié el mismo y corra traslado a la organización política. Este procedimiento busca garantizar el derecho de defensa y una debida valoración de los derechos fundamentales en juego, los cuales, en ningún caso, están exentos de una ponderación acorde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad previstos constitucionalmente.

 

  1. Atendiendo a ello y en la medida que: i) la Resolución N° 1876-2010-JNE declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Néstor Roger Álvarez Yumbato en virtud de los fundamentos no expuestos en la tacha, sino en su escrito de “ampliación” de los fundamentos de la tacha de fecha 24 de julio de 2010; ii) el escrito de “ampliación” de los fundamentos de la tacha se interpuso cuando ya había vencido el plazo para la presentación de las tachas contra candidatos, fórmulas o listas de candidatos; y iii) no existe una clara ni directa vinculación entre los fundamentos o causales de la tacha señalados en la tacha de fecha 22 de julio de 2010 y el indicado en el escrito de “ampliación”, por lo que debe ser entendida como una nueva  tacha interpuesta fuera de plazo, se debe declarar fundado el recurso extraordinario interpuesto disponiéndose la reincorporación de Jorge Luís Mera Ramírez como candidato a presidente regional del movimiento regional “Movimiento Esperanza Región Amazónica” al Gobierno Regional de Loreto, departamento de Loreto y, en consecuencia, a Walter Cubas Grandez como candidato a vicepresidente regional del citado movimiento regional.

 

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

 

RESUELVE

 

Artículo primero.- Declarar FUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el movimiento regional “Movimiento Esperanza Región Amazónica”; en consecuencia, ANULAR la Resolución N° 1876-2010-JNE de fecha 27 de agosto de 2010.

Artículo segundo.- REINCORPORAR a Jorge Luís Mera Ramírez como candidato a presidente regional del movimiento regional “Movimiento Esperanza Región Amazónica” al Gobierno Regional de Loreto, departamento de Loreto y, en consecuencia, a Walter Cubas Grandez como candidato a vicepresidente regional del citado movimiento regional, para participar en las Elecciones Regionales 2010.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

SS.

 

SIVINA HURTADO

 

 

 

PEREIRA RIVAROLA

 

 

 

MONTOYA ALBERTI

 

 

 

VELARDE URDANIVIA

 

 

 

Bravo Basaldúa

Secretario General

21 COMENTARIOS

  1. Si Iván Vásquez (según Jorge Mera) pago 500.000,00 para que lo saquen, ¿cuanto pago Mera Ramírez para que siga en carrera?, ¿cuanto dinero, de dónde o de quienes pudo juntar para seguir en campaña?.

    Bueno, si tomamos en cuenta los cacareos de cerebro de pollo, hay que investigar cuanto dinero corrió en el gallinero.

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