“No se ha probado la colusión y se ha condenado sin pruebas”

Como es de verse en ninguno de estos medios probatorios actuados se encuentra una sola prueba que acredite la supuesta concertación entre el señor RICARDO ROJAS VARGAS y el señor YVAN VÁSQUEZ VALERA o se pueda inferir ello, es decir, no existe medio probatorio idóneo que indique la materialización de un acuerdo para causar perjuicio económico a la entidad supuestamente agraviada.

¿Por qué delito se ha condenado a Iván Vásquez y al ingeniero Ricardo Rojas Vargas? 

 Por el delito contra la administración Pública – Colusión, como autor a Iván Vásquez y cómplice primario a Ricardo Rojas, a ambos por seis años con prisión efectiva inmediata, sin prueba alguna.

¿En que se sustenta la sentencia?

 La Sentencia es un monumento a la mentira, la ignorancia y mala fe. No es posible que el Juzgador condene a un Ingeniero reconocido especialista en saneamiento por haber elaborado y/o participado desinteresadamente en el Perfil de la planta de tratamiento en la etapa de pre inversión del Proyecto del alcantarillado, por cuanto dicho perfil fue observado hasta en dos oportunidades por la OPI del Ministerio de Vivienda y cuando esta entidad ministerial lo hace suyo el perfil y lo remite al Ministerio de Economía y Finanzas para su aprobación, dicho Ministerio les dice que tienen que hacer un Estudio de Factibilidad; consecuentemente, el Ing. Ricardo Rojas no puede ser considerado cómplice primario. En este sentido, la Corte Suprema en la Casación N° 367-2011-Lambayeque, ha establecido que los grados de complicidad deben ser determinados conforme a los criterios de imputación objetiva partiendo de los postulados de la teoría del dominio del hecho. En ese sentido, será cómplice primario quien realiza actos “que sean esenciales para que el autor pueda cometer el delito”. Explica, además, que “es el caso de aquella persona que proporciona armas a una banda de asaltantes de bancos”. En la Jurisprudencia 3086-99 la Corte Suprema ha señalado que debe tenerse en cuenta la intensidad del aporte y el momento del aporte. Sin embargo, la Sentencia repite la acusación Fiscal: i) La DGPM debió aprobar previamente los términos de referencia para el estudio del Perfil; ii) Se contravino el artículo 3.1 del Decreto Supremo N° 102-2007-EF (página 6 Sentencia) iii) debió convocarse a Licitación Pública para realizar el estudio del Perfil; lo cual es completamente falso y contrario a la propia normatividad que señalan.

¿Podría explicarnos esto del Perfil del Proyecto y la preinversión y el Sistema Nacional de inversión Pública?

 En el país existió el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) creado al amparo de la Ley N° 27293 de aplicación obligatoria para todas las entidades públicas: El perfil del proyecto del alcantarillado, y su estudio de Factibilidad se ciñeron estrictamente a la Directiva General del Sistema Nacional de Inversión Pública aplicable en ese momento: Directiva N° 004-2007-EF/68.01 aprobada por Resolución Directoral N° 009-2007-EF/68.01 publicada el 02.08.2007, que establece los procedimientos técnicos y administrativos y,  las funciones y responsabilidades  de las entidades involucradas en la  preinversión  del ciclo del Proyecto: Estudios de Perfil, Prefactibilidad y Factibilidad.

¿De acuerdo al SNIP para el Proyecto del Alcantarillado que entidades intervienen en la etapa de prinversión?

En el caso del Proyecto de Inversión Pública (PIP) “Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Alcantarillado e Instalación de Planta de Tratamiento de aguas residuales de la ciudad de Iquitos” financiado con endeudamiento externo, con Código SNIP N° 65891, la Unidad Formuladora (UF) fue la empresa EPS SEDALORETO S.A., la OPI Sectorial correspondiente es el Ministerio de Vivienda y Construcción y la entidad que otorga la Viabilidad del Proyecto la Dirección General Programación Multianual (DGPM)  del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF); estas son las tres entidades públicas responsables en toda la etapa de la preinversión del referido proyecto, quienes tienen la obligación de elaborar ó aprobar el estudio de Preinversión; consecuentemente. No es el GOREL ni el ingeniero Ricardo Rojas, quienes tienen la obligación de elaborar ó aprobar el estudio de preinversión.

 La Colusión conforme al Artículo 384° del Código Penal invocado en la Sentencia:  ver pág 80-81, “tiene que existir una licitación, contrato, liquidación, ajuste, convenio, lo cual no se ha acreditado que haya existido entre el GOREL y Ricardo Rojas; también tiene que existir la concertación, un acuerdo subrepticio para perjudicar a Estado Peruano, tampoco se ha acreditado la concertación, por cuanto no existe ningún contrato y que provoque o intente defraudar patrimonial al estado ..”, hecho que el propio Juez admite que no ha sucedido; consecuentemente, se da la imposibilidad jurídica que en la etapa de Preinversión se hayan coludido dos personas que por imperio de la ley, no pueden intervenir en dicha etapa.

 Para el señor Juez Iván Vásquez se coludió subrepticiamente con Ricardo Rojas para elaborar el Perfil, y aprobarlo para que se obtenga el financiamiento del JICA, presentándolos  como que ellos dos traman y aprueban toda la etapa de Preinversión con la finalidad defraudar al Estado; pero no precisan en qué fecha, ni cuando, ni cómo así se defrauda al Estado, ya que la etapa de Preinversión tuvo costo cero y no hubo ningún contrato entre el GOREL representado por el Sr. Iván Vásquez y el Sr. Ricardo Rojas; por ende, los hechos no se subsumen al tipo penal de Colusión; además, debo precisar que la etapa de preinversión abarca solo los años de Octubre del 2007 fecha en que se ingresa el SINP a Octubre 2008, fecha en que se emite el Oficio N° 2941-2008-EF/68.01 de fecha 20 Octubre de 2008 del Director General de la DGPM – MEF Hector Valentin Hurtado al Director General de la OPI del MVCS Elena Tanaka Torres, adjuntando la Declaratoria de viabilidad del Proyecto “Mejoramiento y Ampliación del sistema de Alcantarillado e Instalación de planta de tratamiento de aguas residuales de la ciudad de Iquitos”- codigo SNIP-65891;

 El contrato de préstamo entre el Estado Peruano y el Estado Japonés es de fecha 21 de Noviembre del 2008; consecuentemente, es una contradicción que el Juez argumente  que si se defraudó al Estado Peruano cuando se otorgó la Buena Pro por el Comité Especial de Selección (Junio del 2010), cuando en ese hecho no está involucrado ni el Sr. Iván Vásquez ni el Sr. Ricardo Rojas; pero además, el Juez esgrime y argumenta que es en la ejecución de obra que se ha perjudicado al Estado Peruano (La ejecución empieza el 06 de Julio 2010 y ha terminado en el año 2014) y ese hecho no ha sido materia de la acusación.

¿La Unidad Formuladora (UF=SEDALORETO) es la responsable de la formulación del Perfil y de toda la preinversión’? y la OPI sectorial (Ministerio de Vivienda qué papel le cupo?

 La Directiva 04-2007 EF, señala en su Artículo 8° que la UF: “Elabora y suscribe los estudios de preinversión y los registra en el Banco de Proyectos; realiza las coordinaciones y consultas necesarias con la entidad respectiva para evitar la duplicación de proyectos, como requisito previo a la remisión del estudio para la evaluación de la OPI correspondiente; levantar las observaciones o recomendaciones planteadas por la OPI o por la DGPM”. El Artículo 7° para la OPI señala: “en el caso de PIP que se financien con endeudamiento aprueba los estudios de preinversión, cuando corresponda, recomienda y solicita a la DGPM su declaración de viabilidad, y aprueba  los Términos de Referencia señalados en el literal o del número 3.2 Reglamento, como requisito previo a la aprobación de la DGPM”.

 De la misma norma se desprende que la OPI Sectorial, fue la del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y, la DGPM – MEF, ente rector, intervino al tratarse estudios para un proyectos con operación de endeudamiento, conforme a los esquemas que presenta la Directiva en los artículos 15.5, 15.10, y, 15.15; es decir, ni el ingeniero Rojas, ni el señor Vasquez, tenían responsabilidad en los estudios de pre-inversión, situación inducida de manera dolosa por el Perito y el Fiscal; más aún, que el funcionario público Yván Vásquez Valera, podría tener dominio en los entes responsables de elaborar, revisar y aprobar los estudios, pues, la UF Sedaloreto dependía fundamentalmente de las Municipalidades, cuyos representantes tenían encono con la autoridad regional, y, tanto OPI Vivienda y DGPM, pertenecían a sectores nacionales, donde el señor Vásquez no podría tener dominio

¿Que particularidades tiene un Proyecto con endeudamiento?          

 El artículo 15 de esa Directiva señala los procedimientos para la presentación y evaluación de Proyectos de Inversión Pública financiados con Endeudamiento; y el punto 15.11 dice: “La UF (Unidad Formuladora) sólo puede elaborar el estudio de Factibilidad después de recibida la autorización de la DGPM”(MEF). Luego la pasa al OPI Sectorial (Ministerio de Vivienda y, ésta de encontrarlo  conforme, lo remite a la DGPM del MEF quien finalmente  luego de evaluarlo dará su aprobación emitiendo la Declaración de Viabilidad y en esos hechos el Fiscal no ha acusado al Sr. Ricardo Rojas de haber efectuado el estudio de factibilidad, ni tampoco lo ha acusado de haber trabajado para NJS; por ende, tampoco está el Sr. Iván Vásquez involucrado; sin embargo, el Juez ha sido más inquisitivo que el Fiscal y los ha condenado por hechos que no han sido materia de acusación fiscal.

¿Cómo se obtuvo la Declaratoria de Viabilidad?

 Este Proyecto obtuvo la declaración de Viabilidad por parte dela DGPM del MEF (Ministerio de Economía y Finanzas), por cuanto la entidades previas como la UF SEDALORETO S.A. y el Ministerio de Vivienda y Construcción cumplieron con todas las exigencias que establece la directiva 04-2007-EF y todos los requerimientos prevos que le hizo dicho entidad ministerial, que es la máxima autoridad del Sistema de Inversión Pública (SNIP). Cabe destacar que el artículo 18° de la Directiva citada recalca que “La declaración de viabilidad sólo podrá otorgarse  si cumple con los siguientes requisitos: … las entidades han cumplido con los procedimientos  que se señalan en la normatividad del SNIP.” “Los estudios de preinversión del proyecto han sido elaborados considerando los parámetros y normas técnicas para la formulación y los parámetros de evaluación,” “Los proyectos no están sobredimensionados respecto a la demanda prevista y los beneficios del proyecto no están sobredimensionados”; por ello,mediante Oficio N° 2941-2008-EF/68.01 de fecha 20 Octubre 2008 del Director General de la DGPM – MEF  al Director General de la OPI del MVCS se adjuntó la Declaratoria de viabilidad del Proyecto Alcantarillado de Iquitos, con Código SNIP N° 65891

¿Cómo queda la sentencia y las imputaciones?

 Sobre que “se contravino el artículo 3.1 del Decreto Supremo N° 102-2007-EF” debe señalarse que dicho punto dice textualmente: “El Ministerio de Economía y Finanzas es la más alta autoridad técnica normativa del Sistema Nacional de Inversión Pública. Actúa a través de la Dirección General de Programación Multianual del Sector Público.”

 Si el Perito Tejada, el Fiscal Chota, y, el Juez Chumbe, hubiesen tenido a la vista la normatividad del SNIP, vigente al momento que se realizaron los hechos, y, los medios probatorios de toda la etapa de Preinversión que el Fiscal dolosamente no lo ha ofrecido como medios probatorios; no hubiesen concluido que el ingeniero Rojas ha cometido infracción a la ley, y, mucho menos que ha sido cómplice; puesto que su perfil de la planta de tratamiento en la etapa de pre-inversión, no sirvió para que se apruebe automáticamente la viabilidad del proyecto, siendo la Unidad Formuladora de este proyecto, quién es el ente responsable de la elaboración de los estudios y levantar las observaciones que le hizo el Ministerio de Vivienda en dos oportunidades; conforme a los artículos 8, 13.1, 13.7, 13.12, 15.1, 15.7, y, 15.2, de la Directiva aplicable, que de manera expresa ordena que la UF elabore los estudios y los registre, y, que sin este registro no existe evaluación alguna, de los oficios del gerente general de Sedaloreto que mostramos: Oficio N° 418-2007-EPS SEDALORETO S.A.- GG  del 22-10-2007 al Director General de la OPI del MVCS, Oficio N° 456-2007-EPS SEDALORETO S.A.- GG del 21-11-2007 al Director General de la OPI del MVCS, Oficio N° 480-2007-EPS SEDALORETO S.A. – GG del 03-12-2007 al Director General de la OPI del MVCS; se verifica, que la UF y responsable de los estudios de perfil y factibilidad, fue esta institución.

 Con la aseveración anterior, que se sujeta a los hechos y realidad, no existe la posibilidad del delito de colusión; sin embargo, se argumenta en la sentencia hechos falsos e inexactos y en forma abusiva e inquisidora condena por hechos que no han sido materia de la acusación fiscal; se ha concluido en la sentencia de marras, que los estudios requerían la aprobación de términos de referencia, por el monto presupuestado y no gastado aparentemente, el monto declarado en la ficha SNIP del proyecto es de S/.95,000 + S/. 325,000; siendo un proceso integral e inmediato en que se realizaron los estudios y aprobación, se entendería que los estudios pudieron costar S/.445,000.00; y, la limitación para aprobación de términos de referencia, está señalada en el literal o del numeral 3.2 del DS 102-2007-EF  Reglamento del SNIP, conforme al literal j) del numeral 7.1 de la RD 009-2007-EF/68.01  Directiva General del SNIP; esto es 60 + 200 UIT, cuyo valor de la UIT en el 2007 fue S/. 3,450, lo que significa que la limitación era por encima de S/.897,000.00, entonces de donde ha desarrollado el Perito su argumento?; incluso, de haber habido alguna infracción a la norma, sería estrictamente de responsabilidad de la UF Sedaloreto S.A., que es la responsable de haber puesto esos montos en el SNIP, siendo responsabilidad de ese hecho el Ing. Carlos Tejada Bardales, quien coincidentemente es hijo del Perito Carl Tejada Gatelo.

¿El Juez no cree en el actuar desinteresado del Ingeniero Ricardo Rojas; dice que lo hizo para obtener un beneficio? 

 Otra barbaridad expresada, sin decir a que norma se ha infringido, es que el Ing. Rojas ha cometido delito de colusión al haber participado en la elaboración de los estudios de pre-inversión, y, luego ser contratado por NJS para diseñar la PTAR, si el Perito y el Fiscal, hubiesen revisado los impedimentos para contratar con el estado en el momento de los hechos, hubiesen encontrado que solo existe el literal h) del artículo 9° del D.S. 083-2004-PCM – TUO de la Ley 26850 – Ley de Contrataciones del Estado, vigente al momento de los hechos: La persona natural o jurídica que haya participado como tal en la elaboración de los estudios o información técnica previa que da origen al proceso de selección y sirve de base para el objeto del contrato, salvo en el caso de los contratos de supervisión. Es de verse, que al donar su trabajo del perfil de la planta de tratamiento y que la UF Sedaloreto S.A. lo hizo suyo, lo ha realizado como persona natural; y, que en el caso de los estudios en la etapa de inversión, estos fueron contratados a NJS, y, no al Ing. Rojas, entonces no ha participado como tal, así mismo, el contrato adjudicado a NJS se encuentra en la excepción de supervisión, pues este contenía este servicio en la etapa de inversión. Entonces a que norma se ha referido el señor Juez, ó tanto el Perito, como el Fiscal han malinterpretado este impedimento?.

 Sin ingresar a explicar, y, solo insinuando, la sentencia expresa que el donar el trabajo a una entidad del estado, es un acto irregular, situación que no se condice con lo consagrado en nuestra constitución, El artículo 76 de la Constitución señala que “Las obras y las adquisiciones de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes. La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La Ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades”.    La no utilización de fondos, para adquirir un servicio, no requiere de proceso alguno, el pretender lo contrario, no solo es ir contra nuestra carta magna, es perseguir la filantropía y el aporte sincero de peruanos que han logrado realización, quieren devolver a su país, tal vez esto esté lejos de entender de alguna gente; incluso, si ya existía un expediente técnico sobre el Alcantarillado del año 1999 como lo ha señalado el Ing. Marco Vargas Schrader, hubiera sido innecesario y perdida de dinero al Estado que se licite y pague por un estudio similar.

¿El señor Juez ha hecho referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída sobre el expediente N° 0017-2011-PI/TC Lima?

 Efectivamente el señor Juez ha hecho referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída sobre el expediente N° 0017-2011-PI/TC Lima, cuya materia era demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Fiscal de la Nación contra algunas disposiciones de la Ley N° 29703 que modifican el artículo 384° (colusión) y 401° (tráfico de influencias) del Código Penal. Respecto a la Colusión, se precisa que no es requisito indispensable el perjuicio patrimonial para la configuración del delito; pero esto hay que entenderlo en su integridad y contexto, cosa que soslaya el Juez en la Sentencia. La función de esta disposición constitucional es garantizar que las contrataciones estatales se obtengan con la mejor oferta económica y técnica y respetando principios tales como: i) la transparencia en las operaciones, ii) la imparcialidad, iii) la libre competencia y iv) el trato justo e igualitario  a los potenciales proveedores. La contravención a estos principios no precisa de un perjuicio patrimonial al estado.

 Ahora debemos precisar que para el estudio del Perfil, pese a que se el Ing. Carlos Tejada Bardales, como responsable de la UF de SEDALORETO S.A. erróneamente le asignó un monto sin ningún sustento fáctico, jurídico ni probatorio, dicho monto nunca se ha pagado ni por el GOREL, ni por EPS SEDALORETO S.A. un solo sol al Ing. Ricardo Rojas, ya que él tuvo una participación desinteresada y altruista, estamos hablando de un competente profesional y especialista reconocido en Plantas de Tratamientos; por ende, al no haberse utilizado fondos o recursos públicos no era obligatorio concursarlo. Toda la etapa de preinversión concluyó con la Declaratoria de viabilidad del Proyecto y a costo cero, ya que también el Ministerio de Vivienda y Construcción, así como la UF Sedaloreto S.A., colaboraron activamente en dicha etapa.

 Asimismo no se ha violado ninguno principio que ampara la Constitución y la Convención de las Naciones Unidas. El juez en la Sentencia no invoca específicamente que principio se ha violado. Y ha soslayado comentar el Fundamento 10 de la sentencia del Tribunal Constitucional que indica: “no se trata tampoco de que la sola existencia de un bien jurídico a ser protegido genere per se la necesidad de recurrir a la sanción penal para protegerla, Ello no sólo porque la sanción penal es la última ratio, lo que tiene como correlato constitucional el determinar que sólo es posible recurrir a la restricción de derechos (libertad personal) cuando no sea posible lograr los mismos fines a través de medidas  menos restrictivas, …..”

¿Cómo queda el delito de Colusión?

 Como se sabe el delito de colusión es un delito de resultado y a titulo doloso; sin embargo el error en los hechos lleva equivocadamente al Juez a considerar el aspecto subjetivo así: “…se puede advertir la concurrencia de dolo por la forma y modo en que se han desarrollado los hechos desde aceptar el perfil reforzado, sin costo alguno, no hacer un proceso de selección o no dar cuenta al Consejo Regional para que apruebe o desapruebe esa donación que le permitió al acusado beneficiarse con posterioridad a la elaboración del estudio de factibilidad y la elaboración del expediente técnico.”. Al respecto, queda claro que lo esgrimido por el Juez no tiene nada que ver con el delito de colusión en calidad de cómplice primario que se le imputa al señor ROJAS VARGAS, no menciona nada respecto a la supuesta conducta dolosa de la forma o modo en que se ha coludido o la intención de defraudar al erario público, elementos típicos del delito de colusión.